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El embargo preventivo de bienes de los administradores

15/07/2020

Existe la posibilidad de acordar el embargo preventivo de los bienes y derechos de los administradores, liquidadores o accionistas.

Uno de los efectos más severo sobre el deudor persona jurídica que prevé el Texto Refundido de la Ley Concursal1 (TRLC), y que ya venía recogido en el artículo 48 ter de la la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal (LC), es la posibilidad de acordar el embargo preventivo de los bienes y derechos de los administradores (de hecho o de derecho), de los liquidadores o de los accionistas, desde la declaración de concurso. Lo llamativo de esta medida es que pueda ser acordada de oficio por el Juez del concurso.

Se trata de una medida cautelar especial en contraposición a la prohibición contenida en el artículo 721.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) relativa a la adopción de medidas cautelares de oficio cuya instrumentalidad se establece en relación con la condena de los administradores a la cobertura del déficit concursal (artículo 172 bis LC y 456 TRLC), en caso de que se forme la sección de calificación como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación, y el concurso de la persona jurídica en cuestión se califique como culpable. Y para que pueda haber una condena a cubrir el déficit concursal será necesario que (i) la causa que determine la calificación del concurso culpable le resulte imputable a los administradores; (ii) se acredite que esa determinada conducta haya generado o agravado la situación de insolvencia; y (iii) se determine en qué medida ha generado o agravado esa insolvencia.

Asimismo, es necesario que concurran los requisitos establecidos en la LEC para las medidas cautelares: la apariencia de buen derecho, el peligro de la mora procesal y el ofrecimiento de caución. Si bien, en los casos en que la medida cautelar sea adoptada de oficio no requiere el ofrecimiento de caución.

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