La inexistencia de una definición unívoca de «derecho real» en el Derecho español ha generado ríos de tinta en torno a diversas figuras de naturaleza discutida. La doctrina clásica califica de reales a determinados derechos por concurrir en ellos una doble circunstancia: (i) porque conceden a su titular una relación directa e inmediata sobre una cosa determinada (por contraposición a los derechos personales o de crédito, que solo se satisfacen con la prestación que haga el deudor al acreedor) y (ii) porque son ejercitables frente a todos (erga omnes), teniendo un alcance absoluto (mientras que los derechos de crédito sólo se satisfacen con la conducta del deudor, obligado por la ley o por contrato a la prestación debida, y no pueden ser ejercitados frente a personas distintas del deudor).
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