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Cláusulas limitativas: algunos casos jurisprudenciales dignos de estudio

30/09/2021
Publicado en Pérez-Llorca

El dilema de las cláusulas limitativas en el sector asegurador parece que nunca tendrá fin.

Incluso los esfuerzos del Tribunal Supremo por establecer doctrina sobre el concepto y su diferenciación con las cláusulas delimitadoras del riesgo han sido en vano, máxime tras introducirse otros como «cláusula sorprendente» o recuperar el añejo «cláusula lesiva», que no han hecho sino acrecentar todavía más la controversia.

Los tribunales españoles, pese a citar tal doctrina, siguen dependiendo de un gran componente subjetivo que provoca que la misma cláusula sea considerada limitativa o delimitadora en función de si el pleito cae en La Coruña o en Cádiz. Baste como ejemplo la discusión jurisprudencial sobre las cláusulas de exclusión de la cobertura en caso de determinada intensidad de fenómenos meteorológicos, que ha sido recientemente acallada por la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección Primera) núm. 160/2021, de 22 de marzo (RJ 2021\1342), considerándola limitativa. Si esta disparidad interpretativa a nivel judicial ya es de por sí llamativa, igual de preocupante y retador supone para las propias entidades aseguradoras decidir qué cláusulas deben considerar limitativas y cuáles no. Ante la duda, regularmente parece optarse por considerar a la cláusula como limitativa en pro de un criterio conservador, si bien, como veremos, tal técnica no siempre servirá para cubrir las espaldas de la aseguradora, especialmente si, al final, como suele ocurrir, no se recaba la firma del tomador.

El artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro no sólo es problemático para el sector asegurador en el plano conceptual, sino que ha de hacer frente a la segunda cuestión: el cumplimiento de los requisitos para tales cláusulas. El destacado (normalmente en negrita) y la aceptación expresa traen de cabeza a tramitadores de siniestros y suscriptores por igual. A continuación, analizaremos algunas sentencias paradigmáticas en lo que nos atañe.

En la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección Primera) núm. 375/2016, de 3 de junio (RJ 2016\2312), se mantiene la habitual discusión jurídica sobre si la cláusula limitativa en cuestión cumple con los requisitos del artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro. Se da la paradoja de que la cláusula aparece firmada por el tomador, pero no destacada, es decir, ocurre precisamente lo que no suele ocurrir. Pues bien, el tribunal considera que la firma no es suficiente para oponer la cláusula al tomador y al asegurado, pues se infringe la literalidad y rigurosidad del artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro en cuanto a la necesidad de que las cláusulas limitativas estén destacadas. Añade la sentencia que el propósito de tal precepto es garantizar al tomador «la posibilidad de conocer la limitación sin empleo de una especial atención y diligencia en el examen del contenido de la póliza», así como que el destacado puede ser «mediante otro tipo de letra, mayor tamaño de la misma, subrayado o procedimiento equivalente».

También resulta llamativa la Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección Quinta) núm. 461/2016, de 7 de diciembre (JUR 2017\14714). En el caso, la típica cláusula de exclusión de la cobertura en caso de estado de embriaguez del conductor en el seguro del automóvil fue añadida en un «Pacto Adicional de las Condiciones Generales y Particulares de la Póliza», es decir, en un documento adicional que compendiaba todas las exclusiones. En él, la cláusula aparecía entre otras cláusulas excluyentes de la cobertura, de forma sucesiva, sin separación y en letra minúscula. También se incluyeron otras cláusulas relativas a las «Condiciones Generales». Con todo, este documento estaba firmado por el asegurado. Merece mencionarse que el asegurado alegó que era desconocedor del contenido del documento (y de la cláusula limitativa), que sólo firmó donde le dijo el comercial del seguro, sin más, así como que la cláusula estaba redactada en letra minúscula, casi ininteligible y agrupada una detrás de la otra, lo cual dificultaba su lectura. Y la audiencia provincial le dio la razón, pues entendía que el tratamiento unitario de las cláusulas limitativas, sin separación entre ellas, y que el formato dado sea idéntico al de las condiciones generales también incluidas, «implica una falta de claridad en su tratamiento y ubicación en la póliza, al no destacarse adecuadamente las diferentes cláusulas limitativas, al ser el texto farragoso en el que se agrupan y mezclan exclusiones heterogéneas, haciendo difícil su percepción y comprensión». Así, «la firma al pie de página del asegurado no implica una aceptación expresa de las mismas».

Por último, traemos a colación la Sentencia de la Audiencia Provincial de Álava (Sección Primera) núm. 405/2016, de 30 de diciembre (JUR 2017\6633). En ella se discute sobre los efectos de una cláusula limitativa en un seguro de vida que excluía la cobertura en caso de fallecimiento del asegurado derivado de enfermedades o dolencias por embriaguez, alcoholemia o el consumo de estupefacientes no prescritos médicamente. La cláusula aparecía destacada en su integridad, es decir, todo el texto aparecía en negrita, sin contrastes, lo que llevó a la audiencia provincial a determinar que ello hacía perder el efecto de destacado que exige el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro. Además, el destacado de la cláusula sólo aparecía en la solicitud de seguro, pero no en la póliza (donde aparecía sin negrita). La audiencia provincial consideró que la solicitud de seguro no era vinculante para el asegurado, pues carecía de efectos contractuales, de manera que su destacado no suplía la falta de cumplimiento del destacado de la cláusula en la póliza, pese a que el contenido era idéntico.

En definitiva, podemos observar que el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro no ha de cumplirse de cualquier manera. Ni la firma ni el destacado por sí solos son suficientes, ni cualquier metodología de destacado o individualización valen para que la limitación resulte oponible. La técnica conservadora de destacar en caso de duda no conllevará la automática liberación del pago de la indemnización. De hecho, incluso puede resultar un problema para el caso de que la cláusula realmente no sea limitativa y quiera luego defenderse tal aspecto en los tribunales (argumentar que la cláusula destacada no es limitativa podría considerarse ir contra los propios actos). Por tanto, merece la pena analizar concienzudamente las cláusulas en cuestión, valorar incluso su redacción y procurar establecer un sistema de aceptación que permita evitar problemas en el futuro. Si bien, hasta que alguien con buen juicio opte por suprimir dicho precepto de la actual normativa, las entidades deberán seguir haciendo frente a la disyuntiva, especialmente en el actual entorno tecnológico donde las arcaicas metodologías de aceptación frustran cualquier intento de progreso. Algún día, a futuro, si se expande el uso de certificados digitales para validar la identidad, la firma por ese procedimiento terminará de raíz con un debate absurdo, antiguo y totalmente disociado de un mundo donde los consumidores no leen, no escriben y a duras penas atienden.

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