De conformidad con el artículo 621-49 del Código Civil Catalán, el comprador tiene la facultad unilateral de desistir del contrato de compraventa cuando se produce la denegación de la financiación por parte de la entidad financiera. Para ello es preciso que se cumplan algunos requisitos que analizaremos en este artículo.
Sin embargo, el tenor literal del citado precepto arroja dudas interpretativas que generan incertidumbre acerca de la concurrencia de los requisitos para ejercitar la facultad del comprador de desistir del contrato de compraventa. Dichas dudas interpretativas no han podido ser clarificadas en su totalidad por la jurisprudencia dado el escaso tiempo de la vigencia del precepto (5 años) por lo que, en la actualidad, la norma sigue generando litigiosidad.
En el presente artículo, se procede a analizar el estado de la cuestión desde un punto de vista práctico, proponiendo posibles soluciones para las partes, a fin de evitar potenciales conflictos.
La facultad unilateral de desistir del contrato de compraventa1 nace cuando se produce la denegación de la financiación por parte de la entidad financiera. Esta facultad debe estar prevista expresamente entre las partes2 sin que exista renuncia3 por parte del comprador.
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