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¿Nuevas medidas en materia concursal para combatir el COVID-19?

20/04/2020

El Gobierno declaró el estado de alarma y ha adoptado una serie de medidas de índole social y económica, entre las que se encuentran las adoptadas en el ámbito de preinsolvencia e insolvencia.

La pandemia mundial del COVID-19 no ha tardado en tener repercusiones en el terreno económico y en el tejido empresarial de nuestro país.

Ante esta situación, el Gobierno declaró el estado de alarma y adoptó una serie de medidas de índole social y económica, entre las que se encuentran las adoptadas en el ámbito de preinsolvencia e insolvencia, que se incorporaron mediante el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo (LA LEY 3655/2020), de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19 (el “RDL 8/20”).

Estas medidas son resumidamente las siguientes: (i) la suspensión de la obligación del deudor de instar la declaración de concurso dentro de los dos meses siguientes a la fecha en la que hubiera conocido o debido conocer su estado de insolvencia; (ii) la inadmisión a trámite de aquellas solicitudes de concurso necesario que realicen los acreedores durante la vigencia del estado de alarma y hasta transcurridos dos meses desde la finalización del mismo. Transcurrido este plazo, aunque se hubiera presentado una solicitud de concurso necesario, el RDL 8/20 (LA LEY 3655/2020) indica que los jueces darán preferencia, en todo caso, a la solicitud de concurso voluntario presentada por el deudor, aunque fuera de fecha posterior a la solicitud de concurso necesario presentada por un acreedor; (iii) la suspensión, hasta que finalice el estado de alarma, de la obligación de los administradores de convocar la junta general de socios cuando concurra causa legal o estatutaria de disolución de la sociedad, así como una exención de responsabilidad de los mismos, quienes no responderán de las deudas contraídas por la sociedad durante el estado de alarma y (iv) se suspende hasta el fin del estado de alarma, el plazo para que el órgano de administración convoque la junta que resuelva, o bien la disolución de la sociedad, o bien enervar la causa de disolución.

Las medidas reseñadas, que han tenido que adoptarse con máxima celeridad, dejan algunas dudas y lagunas, que sería aconsejable resolver.

El contenido completo de este artículo se encuentra en el PDF.

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