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Rescisión de operaciones realizadas en el marco de un grupo. Beneficios indirectos

23/07/2019
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Publicado en ECONOMIST&JURIST

Aunque una operación, a priori, parezca que puede ser rescindible, es posible que exista un beneficio indirecto que determinaría que no existiera perjuicio para la masa activa

Introducción. La acción rescisoria concursal y requisitos

El pasado 19 de diciembre de 2018 fue dictada por el Tribunal Supremo (ponente Sancho Gargallo) una sentencia derivada de una acción rescisoria interpuesta por las administraciones concursales de una serie de empresas pertenecientes a un grupo. En particular, se analizó la improcedencia de declarar que las concursadas habían realizado actos perjudiciales para la masa al haber abonado una deuda de una de las sociedades del grupo a través de un préstamo solicitado y garantizado con garantías reales y personales por otras sociedades del grupo (la “STS”).

La acción rescisoria concursal se encuentra regulada en los artículos 71 y ss. de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal (la “LC”). Ésta se trata básicamente de una acción de carácter concursal, es decir, nace tras la declaración del concurso de acreedores. A través de la misma, la administración concursal (y, de forma subsidiaria, los acreedores) pueden impugnar los actos perjudiciales para la masa activa realizados por el deudor dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración del concurso, aunque no hubiere existido intención fraudulenta.

La acción rescisoria concursal, al contrario que la acción rescisoria ordinaria o acción pauliana, provee a la administración concursal con una facilidad probatoria en relación a si se ha producido un perjuicio (recordamos a este respecto que tampoco requiere un elemento subjetivo en el deudor, como es la intención fraudulenta). Sobre las facilidades concedidas por el legislador en materia probatoria, destacamos que el artículo 71 LC regula una serie de presunciones legales de perjuicio para la masa activa cuando se hayan realizado actos a título gratuito (iuris et de iure), actos realizados por personas especialmente relacionadas, pagos extintivos de obligaciones que contasen con una garantía real y cuyo vencimiento fuera posterior a la declaración del concurso (iuris tantum), etc.

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