Es recurrente la pregunta de si es posible o no bajo Derecho español la cesión de los derechos de renovación, de forma que un asegurador (“Asegurador A”), transfiera tales derechos a otro asegurador (“Asegurador B”).
Esta cesión no está ni expresamente prevista ni prohibida en la normativa de ordenación, supervisión y solvencia del sector asegurador, que prevé únicamente la cesión de la cartera, siguiendo la estela de la regulación europea bajo Solvencia II y recogiendo tradiciones centenarias en la clásica operativa del Sector en materia de compartición y traslación de riesgos. Es decir, se permite expresamente que se cedan contratos vivos entre aseguradoras, pero se guarda silencio acerca de la posibilidad de proporcionar a una aseguradora ajena a una relación contractual vigente, datos y elementos que la conviertan en interlocutora válida del tomador de la póliza en la siguiente ventana de renovación del contrato.
Sin embargo, dicha posibilidad tampoco está expresamente prohibida en nuestro ordenamiento y es conocida en el Derecho comparado: por ejemplo, en el mercado anglosajón y estadounidense, englobada en lo que se ha dado en llamar transacciones de reemplazo de pólizas (policy replacement transactions), y, en lo que nos importa, acuerdos de cesión de derechos de renovación (renewal rights agreements).
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