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Nota jurídica

El procedimiento ‘monitorio’ notarial

31/07/2015

Mediante la Disposición Final Undécima de la reciente Ley 15/2015, de la Jurisdicción Voluntaria ("Ley de Jurisdicción Voluntaria") se han modificado numerosos artículos de la Ley de 28 de mayo de 1862, del Notariado ("Ley del Notariado").

El nuevo art. 70 de la Ley del Notariado exige que la deuda se acredite documentalmente en forma indubitada a juicio del Notario y que sea (i) dineraria, (ii) de naturaleza civil o mercantil, (iii) líquida, (iv) determinada, (v) vencida y (vi) exigible. Asimismo, se exige que la deuda desglose los conceptos reclamados como principal, intereses remuneratorios y de demora aplicados.

Con carácter general no existen restricciones por razón del origen de la deuda o su cuantía. Sin embargo, la Ley establece expresamente que no podrán reclamarse ante Notario (i) las deudas basadas en el artículo 21 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal (el pago de las cuotas de la comunidad), (ii) las deudas de alimentos en las que estén interesados menores o personas con la capacidad modificada judicialmente ni (iii) las que recaigan sobre materias indisponibles u operaciones sujetas a autorización judicial.

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