El nuevo art. 70 de la Ley del Notariado exige que la deuda se acredite documentalmente en forma indubitada a juicio del Notario y que sea (i) dineraria, (ii) de naturaleza civil o mercantil, (iii) líquida, (iv) determinada, (v) vencida y (vi) exigible. Asimismo, se exige que la deuda desglose los conceptos reclamados como principal, intereses remuneratorios y de demora aplicados.
Con carácter general no existen restricciones por razón del origen de la deuda o su cuantía. Sin embargo, la Ley establece expresamente que no podrán reclamarse ante Notario (i) las deudas basadas en el artículo 21 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal (el pago de las cuotas de la comunidad), (ii) las deudas de alimentos en las que estén interesados menores o personas con la capacidad modificada judicialmente ni (iii) las que recaigan sobre materias indisponibles u operaciones sujetas a autorización judicial.