En las últimas semanas la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo ha dictado cuatro sentencias (las Sentencias número 399/2020 de 13 de mayo de 2020, número 404/2020 de 14 de mayo de 2020, número 417/2020 de 14 de mayo de 2020 y número 544/2020 de 25 de mayo de 2020) en las que se establece el criterio conforme al que debe minutarse la inscripción previa de activos como consecuencia de operaciones de reestructuración de entidades financieras, en el supuesto de solicitarse la novación, subrogación o cancelación de hipoteca, en relación con lo establecido en la disposición adicional segunda de la Ley 8/2012, de 30 de octubre, sobre saneamiento y venta de los activos inmobiliarios del sector financiero (la “Ley 8/2012”).
La Ley 8/2012 fue publicada tras la crisis económica de 2007 para facilitar a las entidades financieras los traspasos de activos financieros o inmobiliarios como consecuencia de operaciones de saneamiento y reestructuración de las mismas.
Dicha Ley 8/2012 incluye, en su disposición adicional segunda, una regulación para moderar los aranceles notariales y registrales aplicables a dichos supuestos. De este modo, la norma establece que los supuestos que requieran la previa inscripción de traspasos de activos financieros o inmobiliarios como consecuencia de operaciones de saneamiento y reestructuración de entidades financieras, solo devengarán los honorarios registrales correspondientes a la última operación inscrita, conforme a lo previsto en el Real Decreto 1427/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Registradores de la Propiedad (el “RD 1427/1989”).
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