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Nota jurídica

La impugnación de acuerdos en sede de junta propietarios precisa de perjuicio directo o indirecto sobre el propietario reclamante

10/04/2019

Análisis de posibles repercusiones de la Sentencia del Tribunal Supremo 705/2019 sobre el sistema de adopción de acuerdos en régimen de propiedad horizontal.

La Sentencia fue dictada en el contexto concreto de la impugnación de un acuerdo relativo al método de contribución de los sótanos a los gastos comunitarios de un inmueble, en un caso en que el actor no es propietario de ninguno de los referidos sótanos, sino de una vivienda y, por tanto, no se ve afectado por la adopción de dicho acuerdo.

En primera instancia, el acuerdo controvertido fue declarado nulo por ser contrario al deber de contribución a los gastos generales en relación a la cuota de participación que corresponde a cada copropietario. No obstante, interpuesto recurso de apelación por la comunidad de propietarios ante la Audiencia Provincial de Madrid, la nulidad del mismo fue revocada, desestimándose el contenido íntegro de la demanda. El actor interpuso recurso de casación fundamentando el interés casacional en que la resolución del recurso podría infringir la jurisprudencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, a la luz de la cual, los propietarios que cumplen con los requisitos de legitimación y procedibilidad establecidos en el art. 18.2 LPH (que se explicarán más adelante) ostentan legitimación para la impugnación de acuerdos contrarios a la ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios. Admitido a trámite el recurso, el motivo único en el que se fundaba fue desestimado.

El Tribunal Supremo advierte que no concurre interés legítimo para impugnar un acuerdo de Junta de Propietarios en quien no solo no se ve perjudicado por lo aprobado en los acuerdos que impugna, sino que, en realidad, es beneficiario de éstos. La atribución de gastos recogida en el acuerdo impugnado no producía ningún perjuicio a los titulares de las viviendas, sino que coadyuvaba a incrementar la dotación económica de la comunidad.

El artículo 18 LPH en relación con el artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (“LEC”)

Con la finalidad de entender el razonamiento que sustenta la desestimación del recurso de casación, es conveniente dilucidar los presupuestos bajo los cuales un acuerdo de la Junta de Propietarios es impugnable ante los tribunales. Son tres las hipótesis que recoge el apartado primero del art. 18 LPH, a saber:

  • Que los acuerdos sean contrarios a la ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios
  • Que resulten gravemente lesivos para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios
  • Que supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho

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