Como es sabido, el artículo 150.7 de la Ley General Tributaria (“LGT”) establece un plazo específico para dictar nueva liquidación en caso de que se anule la anterior por defectos formales y se ordene la retroacción de las actuaciones inspectoras.
Pero dicha solución resulta aplicable sólo en los procedimientos de inspección, por lo que existía una laguna legal sobre el plazo aplicable en caso de anulación de una liquidación dictada en procedimientos de gestión (comprobación limitada o comprobación de valores, principalmente).
A partir de ahora, la Administración deberá cambiar notablemente sus protocolos de actuación para cumplir esta nueva exigencia. Y es que hasta este momento, no era extraño ver que la Administración tardara varios meses en tramitar el nuevo procedimiento que subsanara los errores determinantes de la primera anulación. Pero después de la sentencia comentada, es claro que las actuaciones realizadas como consecuencia de la anulación con retroacción de actuaciones tendrán que finalizar en un plazo que será siempre inferior a seis meses, pues de lo contrario se producirá la caducidad del procedimiento (lo que en ocasiones podrá determinar la prescripción del derecho de la Administración a practicar liquidaciones o bien abrir la posibilidad de que el contribuyente regularice espontáneamente su situación tributaria a los efectos de evitar sanciones).